El FOP intensifica la campaña por el estatuto que debate el congreso de los diputados

El FOP intensifica la campaña por el estatuto que debate el congreso de los diputados

Valencia, 25 de mayo de 2005.- La dirección estatal del Foro de Organizaciones de Periodistas (FOP), reunida en Valencia, ha acordado intensificar la campaña de defensa de la proposición de ley de Estatuto del Periodista Profesional, que se tramita actualmente en el Congreso de los Diputados.

En la reunión se ha constatado que secciones sindicales y comités de empresa de medios de comunicación de todo el Estado se han dirigido a los miembros de la comisión constitucional del Congreso de los Diputados manifestando su apoyo al texto que deberá regir en el futuro la actividad periodística.

El Estatuto del Periodista Profesional, hoy todavía proposición de ley, se tramita con el apoyo del Foro de Organizaciones de Periodistas, integrado por la Agrupación de Periodistas de CCOO, la Agrupación General de Periodistas de UGT, los colegios de periodistas de Cataluña y Galicia y la Federación de Sindicatos de Periodistas.

El texto elaborado por el FOP, que fue llevado al parlamento por la diputada de IU Isaura Navarro, persigue la regulación de derechos y obligaciones de los periodistas recogidos en el artículo 20 de la Constitución. También se pretende la protección del derecho de todos los ciudadanos a recibir una información veraz desde una concepción pluralista de la sociedad.

Preámbulo (1)
La Constitución Española fundamenta el orden político y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre todos ellos, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, reconocido en el art. 20, ocupa un lugar esencial, pues, en los términos del Tribunal Constitucional, sin una comunicación pública libre “quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1º, apartado 2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.
Toda persona es titular del derecho a la libre expresión de pensamientos ideas y opiniones y a la libre comunicación y recepción de información veraz. Más allá de la comunicación interindividual, la comunicación pública requiere de la mediación de empresas informativas e informadores profesionales. Cuando el derecho a informar que a todos se reconoce se ejerce de modo habitual y profesional queda cualificado con una función social: el derecho se convierte en deber de informar al servicio del derecho del público a ser informado. Para el cumplimiento de ese deber se requiere un desarrollo de las facultades que aseguren la dignidad e independencia profesional, siempre al servicio del derecho del público.
El art. 20 de la Constitución Española no contempla como sujetos específicos a los profesionales de la información. No obstante, el legislador constituyente remitió al ordinario la regulación de algunos de los elementos típicos de un estatuto profesional de los periodistas: la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado que los periodistas no tienen en este campo privilegio alguno frente a los derechos del resto de los ciudadanos, pero sí que al ejercicio de su derecho puede serle dado una cierta preferencia, justamente, “en virtud de la función que cumple, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado”. Es también jurisprudencia bien asentada interpretar el requisito de veracidad de las informaciones como un deber de diligencia profesional.
Existe, por tanto, base constitucional para la promulgación de un Estatuto del Periodísta Profesional, cuya finalidad sea servir al derecho de la ciudadanía a ser informada, garantizando la independencia de los informadores. El Estatudo debe desarrollar los derechos de la libertad de expresión e información en un conjunto de facultades que permitan a los informadores reforzar su profesionalidad y consiguientemente la independencia frente a los poderes políticos y económicos, independencia que es presupuesto de la función social de informar. En esta línea se sitúa la Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia, que ya en su Exposición de Motivos considera implícitamente esta institución al servicio de la independencia profesional al declarar que “la información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo”.
En nuestro entorno, especialmente en los países latinos, es habitual el reconocimiento a los periodistas de una situación estatutaria especial. Un organismo público, corporativo o sindical, acredita la condición de periodista profesional (lo que supone que esa actividad habitual es la principal fuente de ingresos y exige tiempo de práctica demostrada) mediante la expedición de un carné, que básicamente da ciertas ventajas en el ejercicio diario: acceso a lugares públicos, aparcamientos etc. En Francia desde los años 30 se reconocen un conjunto de derechos específicos, entre los que destaca el derecho a invocar la conciencia para rescindir la relación laboral de modo ventajoso para el informador. Más recientemente, la ley portuguesa de 13 de enero de 1999 promulga un estatuto con un completo elenco de derechos y deberes. Peculiar es el caso italiano, con un destacado protagonismo de la Ordine dei Giornalisti y la necesidad de estar inscrito en un registro especial para ejercer la profesión, inscripción que requiere acreditar un periodo de práctica previo y la superación de un examen. Estamos pues ante sistemas que van de la simple acreditación profesional a la regulación estricta del acceso profesional.
En gran medida la cuestión de la necesidad de un estatuto profesional ha venido a confundirse con una regulación del acceso, que excluya del ejercicio profesional a aquellos que carezcan de la habilitación necesaria. Este fue el modelo seguido por el Decreto 744/1967, que aprobaba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, conforme lo previsto por la Ley de Prensa de 1966. El Estatuto renovaba la exigencia de registro obligatorio remitiendo al requisito de titulación académica y regulaba con detalle la figura del director de las publicaciones periódicas, pieza clave del sistema de control instaurado por la ley citada. La abrogación de este sistema ha convertido esta institución en un registro privado en el ámbito de la Federación de Asociaciones de la Prensa. No ha prosperado tampoco el clásico sistema de colegiación obligatoria, propia de las profesiones liberales clásicas, si bien leyes de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia han creado colegios, de incorporación voluntaria para los titulados en Ciencia de la Información y aquellos que acrediten un determinado periodo de práctica profesional.
En el presente Estatuto se ha optado por extender esta protección específica a todos los que habitual y profesionalmente ejerzan el periodismo. El reconocimiento de unos derechos específicos de los informadores profesionales en nada interfiere el derecho de cualquier ciudadano a expresarse, opinar o informar. La adopción de este Estatuto tampoco supone la exigencia de una habilitación previa para el ejercicio de un derecho que a todos corresponde; simplemente, la invocación de unos derechos profesionales específicos pasa por la acreditación de esa profesionalidad. El Estatuto tampoco establece requisitos de titulación para ejercer el periodismo, bien entendido que de existir éstos en los Convenios y la normativa laboral -lo que se juzga positivo para esta profesión- en nada supondrían un atentado a la libertad de expresión e información de cualquier ciudadano.
En cuanto a su contenido concreto, el Estatuto supera el mandato constitucional de regular los derechos a la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Partiendo del convencimiento de que la independencia de los periodistas es la mejor garantía para el derecho del público a ser informado, el Estatuto desarrolla un conjunto de facultades que afirman esa independencia frente al poder político y busca un equilibrio con la propia independencia editorial de las empresas informativas, puesto que no basta con garantizar un pluralismo externo (pluralidad de empresas informativas), sino también un pluralismo interno (que el pluralismo social se manifieste en el seno de las empresas informativas). Se desarrollan, así, las manifestaciones típicas de la libertad de expresión y opinión de los periodistas y su encaje con la definición editorial de su empresa; la cláusula de conciencia, con remisión a la L.O. 2/1997; el secreto profesional, cuya falta de regulación constituía un flagrante incumplimiento de un mandato constitucional; un más fácil acceso a las fuentes de interés general, compatible con los derechos exclusivos de propiedad intelectual y acorde con los nuevos mecanismos de acceso a través de redes de telecomunicaciones y sistemas informáticos; la participación en la orientación editorial a través de los Comités de Redacción y la figura del director como bisagra entre los titulares del poder editorial y la Redacción; y, en fin, los derechos de autor, que tanto en su aspecto moral como material suponen un garantía de independencia, especialmente importante en el nuevo entorno multimedia.
Finalmente, y más allá de las responsabilidades de carácter penal o civil en que los informadores pudieran incurrir, se adopta como elemento esencial de este Estatuto un sistema de incompatibilidades y un código ético, cuyo control se confía a los Consejos de Información, que puedan constituir las Comunidades Autónomas y a un Consejo de Información de ámbito estatal creado por la presente Ley.

I. Del periodista profesional
Art. 1. Titularidad
El titular de los derechos y deberes definidos en este Estatuto es el periodista profesional. Se considera como tal a todo aquel que tiene por ocupación principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de información de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, con independencia del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias empresas, instituciones o asociaciones.
Estos derechos y deberes profesionales derivan de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española y en nada interfieren el ejercicio de estas libertades por los no profesionales.
Art. 2. Acreditación
La condición de periodista profesional se acredita mediante el correspondiente carné expedido por el Consejo Estatal de la Información o sus equivalentes autonómicos, conforme a un modelo único, que será regulado por Ley. El Gobierno enviará a las Cortes en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica un Proyecto de Ley, que tendrá el carácter de norma básica de los medios de comunicación social. (2)
El carné profesional se renovará periódicamente.
Art. 3. Titulación
La acreditación profesional no sustituirá nunca la titulación cuando la normativa laboral o los Convenios Colectivos así la exijan para el desempeño de determinados puestos.
Art. 4. Periodistas a la pieza
Los periodistas a la pieza tienen los mismos derechos y deberes que el resto de los profesionales. Son periodistas a la pieza aquellos profesionales cuya ocupación principal y remunerada consiste en la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de informaciones de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, en virtud del encargo regular de una o varias empresas informativas y siguiendo las instrucciones básicas de las mismas.
Art. 5. Periodistas por libre (“freelance”)
Los periodistas que obtengan y elaboren información de actualidad por su propia cuenta, ofreciendo el producto resultante para su difusión a una o varias empresas, gozarán de los mismos derechos que el resto de los profesionales, excluidos los de cláusula de conciencia y participación en los Comités de Redacción.
Art. 6. Otros colaboradores
Los colaboradores literarios y especializados, cuya labor no consista estrictamente en el tratamiento de la información de actualidad, tendrán los mismos derechos y deberes que los periodistas profesionales, en la medida en que les resulten aplicables. No podrán invocar la cláusula de conciencia ni la participación en los Comités de Redacción. No procede en estos casos su acreditación profesional, ni está sometidos al sistema de incompatibilidades regulado en este Estatuto.
Art. 7. Periodistas extranjeros
Se considerará suficientemente acreditada la profesionalidad de aquellos periodistas nacionales de la Unión Europea que ostenten una acreditación reconocida en su país. En iguales términos se procederá con los corresponsales y enviados de países terceros, siempre previo requisito de reciprocidad.
Art. 8. Incompatibilidades
El ejercicio de la profesión periodística es incompatible con el desempeño de:
a) El ejercicio profesional de la actividad publicitaria, de marketing y relaciones públicas;
b) La condición de policía, militar, juez o fiscal;
c) Los ministros y los cargos públicos de libre designación ministerial o por los órganos de gobierno de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Las anteriores incompatibilidades en nada impiden a los afectados el ejercicio de la libertad de expresión e información a través de cualquier medio de comunicación.

II. De los deberes
Art. 9. Deber de informar
El periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad información veraz de relevancia pública.
Los periodistas están obligados a respetar los deberes deontológicos definidos en el Código que se incluye como anexo a este Estatuto. Este Código vincula también a las empresas informativas. Tendrá valor interpretativo del mismo la Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas, adoptado por la Federación Internacional de Periodistas y que incluye como anexo a este Estatuto. Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación de estos deberes.
Art. 10. Responsabilidad
Serán violaciones leves de los deberes deontológicos aquellas que puedan atribuirse a descuido o negligencia. Serán violaciones graves aquellas que supongan una intención dolosa.
Las violaciones leves del Código Deontológico darán lugar a amonestación privada y las graves a amonestación pública. Las amonestaciones públicas serán difundidas por el órgano informativo en que preste sus servicios el periodista sancionado. La violación grave reiterada dará lugar a la retirada del carné profesional por un periodo de entre 6 meses y dos años. (3)
Cuando se incurra en algunos de los supuestos de incompatibilidad del art. 4 se retirará el carné profesional, que no podrá ser obtenido de nuevo, aun en el supuesto de que haya cesado la incompatibilidad, hasta pasados 5 años.
Cuando se demuestre que la violación grave de los deberes éticos venga exigida o alentada por la empresa informativa o forme parte de una pauta editorial, tal empresa será sancionada con multa del 1% de sus beneficios netos, conforme a la correspondiente declaración en el Impuesto sobre Sociedades. En caso de reincidencia la sanción puede elevarse hasta el 10% de los beneficios netos. Estas sanciones serán difundidas por los órganos informativos de la empresa sancionada.
Corresponde exigir esta responsabilidad deontológica al Consejo de la Información de la respectiva Comunidad Autónoma y en su defecto al Consejo de la Información del Estado.

III. De los derechos
Art. 11. Derechos
La libertad de expresión e información que el art. 20 de la Constitución Española reconoce a todos se concreta en un conjunto de derechos específicos de los periodistas, dirigidos a garantizar la independencia de estos profesionales al servicio del derecho del público a ser informado. Estos derechos comprenden:
a) La libre expresión e información en el marco de la definición editorial de su empresa;
b) La cláusula de conciencia;
c) El secreto profesional;
d) La libertad de creación y los derechos de autor;
e) El libre y preferente acceso a las fuentes informativas;
f) La participación en la orientación editorial.
Art. 12. Independencia
Los periodistas realizarán con independencia su trabajo de obtener, elaborar y difundir información de actualidad y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a censura previa de ninguna autoridad pública.
Sus tareas podrán estar marcadas por las directivas de la empresa para la que trabajen, conforme a la definición editorial de ésta. Estas directivas no pueden ordenar faltar a la verdad o conculcar los principios éticos incluidos en este Estatuto.
El periodista respetará en su trabajo la definición editorial de su empresa, pero podrá manifestarse de forma contraria a la misma en cualquier otro órgano de expresión o información, sin que pueda ser sancionado ni deparársele perjuicio.
Art. 13. Cláusula de conciencia
En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio.
La resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia será considerada a todos los efectos como despido improcedente.
La interposición de la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la demanda el periodista podrá solicitar que de serle favorable, la sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.
Los periodistas podrán negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones que vulneren los principios contenidos en el Código Ético, según lo ya dispuesto en el art. 3 de la citada Ley Orgánica.
Art. 14. Secreto profesional
Los periodistas están obligados a mantener en secreto la identidad de las fuentes (4) que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. Este deber le obliga frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.
El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente.
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista o responsable editorial que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada.
El periodista citado a declarar en una causa criminal podrá excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de la fuente reservada. (5)
Art. 15. Delito de revelación de fuentes confidenciales
Los periodistas y responsables editoriales que falten al secreto profesional será castigados como autores del delito previsto en el art. 199. 2 del Código Penal. (6)
El periodista estará obligado a revelar la identidad de la fuente cuando de este modo se pueda evitar la comisión cierta de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual de las personas. Quien en estos supuestos no revele la fuente reservada será castigado con las penas previstas en el art. 450 del Código Penal. (7)
Art. 16. Acceso a las fuentes informativas (8)
Los periodistas tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y actuaciones judiciales no declaradas secretas y en general a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares, conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos. Las autoridades administrativas podrán negar este acceso cuando las informaciones solicitadas afecten a la seguridad y defensa del Estado o interfieran la persecución de los delitos en los términos previstos por el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Gobierno enviará en el plazo de un año un Proyecto de Ley modificando la regulaciones específicas previstas en el art. 37.6 de la citada Ley 30/1992 para facilitar al máximo el acceso de los periodistas a estos archivos y registros. (9)
Se facilitará el acceso a los periodistas debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicas. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por ley por razones de seguridad o defensa del Estado.
Con carácter general, los organismos y autoridades públicas pondrán a disposición del público las informaciones de relevancia general mediante bases de datos accesibles a través de las redes electrónicas. (10)
Art. 17. Acceso a los actos públicos
Los periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, se desarrollen en el seno de organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos deportivos.
Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos acontecimientos deportivos y otros actos públicos, siempre que no superen los tres minutos, en los términos establecidos en la Ley 21/1997, de emisiones y retransmisiones deportivas. (11)
Art. 18. Acceso a las vistas judiciales
De conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en el art. 120. 1 de la Constitución Española, no podrá impedirse la presencia de los periodista en los actos judiciales públicos, ni la toma de imágenes, con respeto a los derechos de la personalidad de los presentes y sin perjuicio de los poderes de ordenación de las vistas, que competen a las autoridades judiciales.
Art. 19. Derechos de autor
En los términos del art. 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los periodistas son autores de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros. Los periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el vigente derecho de propiedad intelectual reconoce a los autores.
La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio con el que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo grupo o su cesión a terceros. Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión genérica de los derechos de autor de los periodistas sin precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno derecho.
En los supuestos en que el periodista ceda los derechos de explotación, podrá exigir al cesionario que persiga ante los tribunales a los terceros que hagan un uso indebido de estos derechos. El cesionario no podrá ceder los derechos a un tercero radicado en un territorio con un grado de protección inferior al establecido en España o que no reconozca los derechos morales de los autores. Se entenderá que existe una protección homologable a la española cuando el país en cuestión haya suscrito y ratificado el Convenio de Berna y los demás tratados promovidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Art. 20. Firma
Los periodistas tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá ser obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá retirar motivadamente su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos de trabajos audiovisuales podrá negarse también a leer o a presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional.
Si la empresa informativa no reconociera su autoría o se le negara la retirada de la firma el periodista podrá invocar su derecho ante el respectivo Comité de Redacción, sin perjuicio de la facultad que le asiste de hacer valer estos derechos ante la jurisdicción civil.

IV. De los directores (12)
Art. 21
Al frente de los medios informativos, esto es, publicaciones, programas audiovisuales y páginas o sitios en la red de carácter periodístico estará un director. Éste será designado por el titular de la empresa editorial y será responsable en los términos del art. 30 del Código Penal. El director ha de ser periodista profesional acreditado como tal. El director tiene la última palabra sobre los contenidos informativos y puede ejercer el derecho de veto sobre los mismos. Los titulares de la empresa podrán nombrar otros responsables editoriales intermedios que habrán de ser periodistas profesionales acreditados como tales. Su nombramiento requiere la previa conformidad del director.

V. De los Comités de Redacción
Art. 22. Naturaleza
En toda Redacción en la que presten servicio más de 8 periodistas, incluidos los colaboradores a la pieza habituales, se constituirá un Comité de Redacción.
Se entiende por Redacción las unidades de trabajo a las que se confía la elaboración de una publicación, programa audiovisual o páginas o sitio en la red de carácter informativo.
Los Comités de Redacción son cauce de participación de los periodistas en la orientación editorial, ejercen su representación profesional y son órganos de mediación entre las empresas y los periodistas, en lo que afecta a los derechos conferidos por este Estatuto y a cualquier cuestión profesional que pueda suscitarse.
Los Comités de Redacción no asumen la representación laboral de los periodistas.
En las Redacciones con menos de 8 periodistas las funciones de estos Comités serán asumidas por un representante elegido de entre los periodistas.
Art. 23. Constitución y composición
Trabajadores y empresas deberán acordar en Convenio Colectivo la constitución, composición y competencias de los Comités de Redacción. Estos acuerdos deberán en todo caso respetar las presentes normas y las competencias mínimas establecidas en el siguiente artículo.
Los Comités de Redacción se constituirán por un plazo de dos años. Se compondrán como mínimo de 3 periodistas, elegidos nominalmente por todos los miembros de la Redacción. Serán renovados cada dos años por mitades en el primer trimestre del año correspondiente. No podrán formar parte del Comité de Redacción el director y el resto de los responsables editoriales. El Comité elegirá de entre sus miembros un presidente y aprobará un Reglamento de Funcionamiento. Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el presidente tendrá voto cualificado.
A todos los efectos legales y procesales los miembros de estos Comités tendrán las mismas garantías que los representantes sindicales. Tendrán derecho a horas libres para realizar su labor y las empresas facilitarán los medios necesarios para el normal funcionamiento de estos órganos en los mismos términos que los establecidos por la regulación vigente para los Comités de Empresa.”
Art. 24. Competencias
Los Comités de Redacción serán informados y oídos con carácter previo:
a) Sobre cualquier cambio sustancial de la línea editorial;
b) Sobre los planes de organización de la Redacción;
c) Sobre la destitución y nombramiento del Director y otros responsables editoriales.
Su opinión motivada no es vinculante para la empresa, que sin embargo estará obligada a difundirla en el correspondiente órgano informativo, cuando así lo solicite el Comité.
Los Comités de Redacción ejercerán la mediación entre la empresa y los periodistas sobre las cuestiones suscitadas por el ejercicio de los derechos reconocidos en este Estatuto o en relación a cualquier otro conflicto profesional.
La empresa solicitará su dictamen preceptivo cuando un periodista invoque:
a) Su derecho a la cláusula de conciencia y al rechazo de un encargo profesional por violar las normas del Código Deontológico;
b) Su derecho a la firma o la retirada de ésta, o se niegue a la lectura o presentación de sus trabajos.
Los dictámenes negativos del Comité para las peticiones de los periodistas no impedirán a éstos acudir a la vía jurisdiccional que resulte competente.
Al menos una vez al trimestre el Comité de Redacción se reunirá con el director del medio y otros responsables editoriales para examinar las cuestiones profesionales pendientes y valorar conjuntamente la calidad del producto informativo.
Los Comités de Redacción informarán anualmente sobre el grado de cumplimiento del Código Deontológico, cuya difusión por el correspondiente órgano informativo será obligatoria cuando así lo solicite el respectivo Comité.

VI. De los Consejos de la Información (13)
Art. 25. Consejo Estatal de la Información
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Estatuto se constituirá un Consejo Estatal de la Información con la función de promover los derechos a la libertad de expresión e información y de modo específico el derecho del publico a recibir información y los derechos profesionales declarados en este Estatuto.
El Consejo es un organismo público independiente del poder ejecutivo y que rinde cuentas de su actuación al poder legislativo.(14) El Consejo será dotado económicamente por medio de los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 26. Composición
El Consejo Estatal estará compuesto por:
a) 8 periodistas elegidos por mayoría de 2/3, 4 por el Congreso y 4 por el Senado;
b) 4 representantes de las asociaciones empresariales de la comunicación elegidos por mayoría de 2/3, 2 por el Congreso y 2 por el Senado;
c) 2 juristas de reconocido prestigio elegidos por mayoría de 2/3, uno por el Congreso y otro por el Senado;
d) 4 representantes de las Centrales Sindicales de ámbito estatal elegidos por mayoría de 2/3, dos por el Congreso y dos por el Senado;
e) 4 representantes de asociaciones de consumidores, radioyentes o telespectadores elegidos por mayoría de 2/3, 2 por el Congreso y 2 por el Senado.
Art. 27. Estructura
El Consejo actuará en Pleno y en Comisiones. Se constituirán las Comisiones de Acreditaciones, Deontológica y de Estudios. Cada Comisión estará formada por 8 consejeros, elegidos por el Pleno. De la Comisión Deontológica formarán parte los 2 representantes de la carrera judicial. El Pleno elegirá al Presidente del Consejo. Los miembros de cada Comisión elegirán a su presidente.
En el plazo de seis meses una vez constituido el primer Consejo aprobará en Pleno un Reglamento de Régimen Interior.
Art. 28. Del Pleno
El Consejo en Pleno discutirá todas las cuestiones que puedan plantearle las Comisiones. Anualmente aprobará un Informe, a propuesta de la Comisión de Estudios, sobre el grado de realización y garantía de los derechos a la libre expresión e información, con especial mención de los derechos profesionales reconocidos en este Estatuto y el derecho del público a ser informado. Este Informe será remitido a la presidencia del Congreso. El presidente del Consejo comparecerá ante el Pleno del Congreso para presentar el Informe.
El Consejo en Pleno podrá proponer a los poderes legislativo o ejecutivo las medidas que considere convenientes para una más adecuada ordenación del sector de la comunicación.
El Consejo en Pleno resolverá sobre los recursos planteados contra las resoluciones de las Comisiones de Acreditaciones y Deontológica.
Art. 29. De la Comisión de Acreditaciones
La Comisión de Acreditaciones expedirá el carné profesional de periodista en los supuestos de aquellos profesionales que ejerzan en un territorio en que la Comunidad Autónoma respectiva no haya establecido un organismo público encargado de tal competencia.
Art. 30. De la Comisión Deontológica
La Comisión Deontológica es competente para imponer las sanciones establecidas en el art. 20 de este Estatuto cuando no exista un órgano público competente en esta materia en la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede el órgano informativo en el que se difundieron los mensajes contrarios a las normas éticas.
La Comisión realizará previamente una labor de mediación con vistas a dar satisfacción a los derechos e intereses legítimos de las personas que hayan podido resultar lesionadas. De lograrse un acuerdo satisfactorio no se impondrá sanción alguna, pero dicho acuerdo habrá de ser difundido adecuadamente por el órgano informativo en los términos que disponga la Comisión. En los casos de infracciones graves reiteradas y en los supuestos de incompatibilidades no habrá lugar a este procedimiento de mediación y la Comisión incoará el correspondiente procedimiento sancionador.
Los procedimientos ante la Comisión pueden ser instados por cualquier persona o institución, aun cuando no hayan sido afectadas directamente por la mala práctica profesional. Los particulares se limitarán a poner en conocimiento de la Comisión los hechos que consideren contrarios al Código Ético o los supuestos de incompatibilidades. La Comisión podrá en marcha el procedimiento de mediación cuando corresponda. De no llegarse acuerdo, la mediación se convertirá automáticamente en procedimiento sancionador. Si el acuerdo de mediación se incumpliera se pondrá en marcha el correspondiente proceso sancionador.
En el plazo de seis meses desde su constitución la Comisión Deontológica elevará al Pleno para su aprobación un Reglamento de Procedimiento.
Las resoluciones de la Comisión serán públicas y el Consejo adoptará los medios pertinentes para su adecuada difusión.
Art. 31. De la Comisión de Estudios
La Comisión de Estudios realizará un seguimiento constante de la evolución del sector de la comunicación. Además del Informe Anual del art. 24, realizará un Anuario en el que se darán a conocer sus conclusiones y se informará de la titularidad de las empresas informativas y del grado de concentración en el sector de la comunicación. Podrá realizar también los estudios monográficos que considere convenientes. Elevará al Pleno las propuestas que consideren convenientes para una mejor regulación del sector de la comunicación.
Art. 32. De los Consejos de la Información Autonómicos
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio del desarrollo de las normas básicas de los medios de comunicación, que les confiere el art. 149.1.27 de la Constitución Española, podrán otorgar las competencias de acreditación, deontológicas y de estudio a órganos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Podrán en tal caso integrar en el sistema público los mecanismo de acreditación profesional y autocontrol que existiera en el ámbito privado, corporativo o sindical de la respectiva Comunidad.
Art. 33. Recursos
Las resoluciones del Consejo de la Información en materia de acreditaciones y disciplinaria son recurribles ante la jurisdicción contenciosa.

Propuesta consensuada. Comisión Redactora del Foro de los Periodistas. Mayo 2001

NOTAS:
(1) Esta justificación quiere servir de exposición de los motivos que llevan al Foro de los Periodistas a proponer a la sociedad y más concretamente al poder legislativo esta Ley Orgánica. Su texto, quizá demasiado extenso, bien pudiera servir de base para el Preámbulo de la norma propuesta.

(2) Esta previsión sería materia de disposición adicional.

(3) Podría alegarse que esto supone la privación de un derecho fundamental por un órgano no jurisdiccional, pero en realidad el carné lo único que acredita es la condición de profesional y, en consecuencia, el carácter de titular de los derechos del Estatuto, que, sin embargo, al menos teóricamente, también podría ser invocada por alguien sin carné, que probara su profesionalidad.

(4) El deber de secreto jurídicamente exigible se refiere a la identidad de las fuentes. En cuanto a la divulgación de las informaciones recibidas en confidencia es una cuestión para el Código Deontológico.

(5) Se trata de un tratamiento semejante al dado por el art. 416 al abogado: “Están dispensados de declarar: 2º El abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiera confiado en su calidad de defensor”.

(6) “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para esa profesión por tiempo de dos a seis años”.

(7) Art. 450 “1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.”

(8) El art. 105.3 de la Constitución ha convertido el derecho de acceso de los ciudadanos a la información administrativa en un derecho de configuración legislativa, regulado por el art. 37 de la Ley 30/1992. El principio general es el libre acceso, pero además del desarrollo de las exclusiones que la propia Constitución establece (intimidad, seguridad del Estado y averiguación de los delitos) añade los actos políticos de los gobiernos del Estado y las Comunidades Autónomas, las materias protegidas por el secreto industrial y comercial y la política monetaria. Remite a regulaciones específicas en materia de datos sanitarios, materias clasificadas (L. 9/68 de Secretos Oficiales, modificada por la L. 4/78), archivos estadísticos, registro civil y registros penales, los datos referentes a los legisladores y los fondos documentales existentes en Archivos Históricos. Una de las limitaciones más importantes es exigir un interés legítimo para acceder a informaciones de carácter nominativo, aun cuando no se incluyan datos de carácter íntimo. La norma que se propone cambia el planteamiento, al hacer explícito un derecho de los periodistas a acceder a las informaciones de relevancia pública.

(9) Esta previsión sería objeto de disp. adicional.

(10) Los Servicios de Información Administrativa están regulados por el RD. 208/1996 bajo el planteamiento de facilitar las relaciones de la Administración y los administrados. Se propone en cambio aquí una apertura total mediante las nuevas redes de toda información que no se encuentre legalmente excluida.

(11) Se extiende a todo tipo de espectáculo y acontecimiento público este derecho establecido por la citada ley para los acontecimientos deportivos.

(12) Puesto que estos órganos ya existen en algunos medios como Comités Profesionales, ésta podría ser una denominación alterrnativa.

(13) La regulación de estos Consejos podría ser mediante una Ley Ordinaria. Sería muy conveniente que asumieran también las funciones de Autoridad Independiente reguladora de la comunicación audiovisual, aspecto éste que no se desarrolla en esta propuesta. Por el momento el Gobierno ha rechazado los distintas Proposiciones de Ley de la oposición. La regulación que aquí se propone es más un esbozo que otra cosa.

(14) La idea es que se constituya como Autoridad Independiente, para lo que no tenemos muchos precedentes en nuestro Derecho, porque organismos como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones distan mucho de ser independientes. El Consejo propuesto no sería una verdadera autoridad de regulación, porque se limitaría a trasladar la propuesta de nuevas normativas al Congreso.

ANEXO CÓDIGO DEONTOLÓGICO (*)
Los periodistas se encuentran obligados a respetar en su actuación diligente los siguientes deberes éticos.
1. Observar siempre una clara distinción entre los hechos y las opiniones o interpretaciones, evitando toda confusión o distorsión entre ambas cosas, así como la difusión de conjeturas y rumores.
2. Difundir únicamente informaciones fundamentadas y contrastadas, evitando siempre afirmaciones o datos imprecisos y sin base suficiente que puedan lesionar o menospreciar la dignidad de las personas, sus derechos al honor, la intimidad y la vida privada y a la propia imagen o provocar daño o descrédito injustificado a instituciones públicas y privadas, así como la utilización de expresiones o calificativos injuriosos.
3. Facilitar diligentemente todos los datos esenciales a la información difundida, sin tergiversar los mismos.
4. Rectificar con diligencia y con el tratamiento adecuado a la circunstancia de las informaciones -y las opiniones que se deriven de ellas- que se hayan demostrado falsas y que, por este motivo, resulten perjudiciales para los derechos o intereses legítimos de las personas u organismos afectados, sin eludir, si es necesario, la disculpa, con independencia de lo que las leyes dispongan al respecto.
5. Utilizar métodos dignos para obtener información o imágenes, sin recurrir a procedimientos ilícitos.
6. No difundir las informaciones recibidas confidencialmente, salvo permiso expreso o tácito de la fuente.
7. No utilizar nunca en provecho propio informaciones privilegiadas obtenidas de forma confidencial como periodistas en ejercicio de la función informativa.
8. Respetar el derecho de las personas individuales y jurídicas a no proporcionar información o responder a preguntas. En su relación con las administraciones e instituciones públicas el periodista podrá invocar el principio de transparencia al que están sometidos todos los poderes públicos.
9. No aceptar nunca retribuciones o gratificaciones de terceros para promover, orientar, influir o publicar informaciones u opiniones.
10. Respetar el derecho de las personas a su propia intimidad e imagen, especialmente en casos o acontecimientos que generen situaciones de aflicción y dolor, evitando la intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre sus sentimientos y circunstancias, especialmente cuando las personas afectadas lo expliciten así.
11. Observar escrupulosamente el principio de presunción de inocencia en las informaciones y opiniones relativas a causas o procedimientos penales en curso.
12. Tratar con especial cuidado toda información que afecte a menores, evitando difundir su identificación cuando aparezcan como víctimas (excepto en el supuesto de homicidio), testigos o inculpados en causas criminales, sobre todo en asuntos de especial trascendencia social, como es el caso de los delitos sexuales. También se evitará identificar contra su voluntad a las personas próximas o parientes inocentes de acusados y convictos en procedimientos penales.
13. Observar especial cuidado en el empleo de imágenes que, por su crueldad, puedan dañar la sensibilidad del público. Se evitará, especialmente, la utilización morbosa y fuera de contexto de estas imágenes, sin que ello justifique la ocultación de los elementos esenciales de los hechos noticiosos, como guerras, atentados, accidentes u otros semejantes.
14. Actuar con especial responsabilidad y rigor en el caso de informaciones u opiniones con contenidos que puedan suscitar discriminaciones por razón de sexo, raza, creencias o extracción social y cultural, así como incitar al uso de la violencia, evitando expresiones o testimonios vejatorios o lesivos para la condición personal de los individuos y su integridad física y moral.
(*)En rigor un código ético debiera ser libremente asumido por periodistas y empresas, pero aquí se incluye en el mismo paquete de los derechos, como una garantía hacia la sociedad, que los poderes públicos imponen. Los obligados en primer término son los periodistas, pero se han incluido una serie de salvaguardas para que las empresas también tengan que respetar este Código: no podrán realizar encargos profesionales en contra de estos deberes, y si lo hacen serán sancionadas. Estos deberes tienen naturaleza de principios y por eso la Comisión Deontológica deberá poner primero en marcha un proceso de mediación, buscando dar satisfacción a los lesionados, sin que éstos tengan que acudir a los tribunales.

ANEXO: Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas (FIJ)
La presente declaración internacional puntualiza los deberes esenciales de los periodistas en la busqueda, la transmisión, la difusión y el comentario de las noticias y de la información, así como en la descripción de los sucesos.
1. Respetar la verdad y el derecho que tiene el público a conocerla constituye el deber primordial del periodista.
2. De acuerdo con este deber, el periodista defenderá, en toda ocasión, el doble principio de la libertad de investigar y de publicar con honestida la información, la libertad del comentario y de la crítica, así como el derecho a comentar equitativamente y a criticar con lealtad.
3. El periodista no informará sino sobre hechos de los cuales el/ella conoce el origen, no suprimirá informaciones esenciales y no falsificará documentos.
4. El periodista no recurrirá sino a medidos equitativos para conseguir informaciones, fotografías y documentos.
5. El periodista se esforzará – con todos los medios – por rectifiar cualquier información publicada y revelada inexacta y perjudicial.
6. El periodista guardará el secreto profesional acerca de la fuente de las informaciones obtenidas confidencialmente.
7. El periodista se cuidará de los riesgos de una discriminación propagada por los medios de comunicación y hará lo posible para evitar que se facilite tal discriminación, fundamentada especialmente en la raza, el sexo, la moral sexual, la lengua, la religión, las opiniones políticas y demás, así como el origen nacional o social.
8. El periodista considerará como faltas profesionales gravas: el plagio; la distorción mal intencionada; la calumnia, la maledicencia, la difamación, las acusaciones sin fundamento; la acceptación de alguna gratificación a consecuencia de la publicación de una información o de su supresión.
9. Todo periodista digno de llamarse tal se impone el deber de cumplir estrictamente con los principios enunciados arriba. En el marco del derecho vigente en cada país, el periodista soló aceptará, en materia profesional la juridicción de sus iguales, excluyendo cualquier injerencia gubernamental o de otro tipo.”

Adoptada por el Congreso mundial de la FIP en 1954.
Enmendada por el Congreso mundial en 1986.

PROPUESTA DE LEY DE DERECHOS LABORALES DE LOS PERIODISTAS
Preámbulo(*)
Las condiciones laborales de los periodistas profesionales se ha deteriorado seriamente en los últimos años. Las tendencias desrreguladoras en el ámbito laboral, la aparición de nuevas técnicas de trabajo y la proliferación de los Licenciados en Periodismo salidos de las cada vez más numerosas Facultades de Ciencias de la Información, han sido factores que han incidido en mayor inestabilidad, más bajos salarios, abuso de las distintas figuras de contratos en prácticas y de aprendizaje, largos horarios y degradación general de los derechos de los trabajadores.
El fenómeno tiene incidencia más allá de los profesionales afectados. En efecto, la independencia de los informadores es condición para que estos ejerzan la función pública al servicio del derecho de los ciudadanos a ser informados. La independencia supone una garantía de calidad informativa y un contrapeso al poder de los grandes grupos informativos, cuya titularidad se encuentra cada vez más concentrados. Malamente puede pensarse en un ejercicio con independencia del periodismo cuando se carece de unos mínimos derechos y estabilidad laboral.
La situación es especialmente grave entre los que se conoce como colaboradores “a la pieza”. Estos profesionales trabajan al servicio de una o varias empresas y realizan los encargos informativos de éstas conforme a sus directrices. No deben confundirse con los denominados en el mundo anglosajón “free-lancers” o “stringers”, profesionales que por su propia cuenta y riesgo realizan informaciones que ofrecen para su compra a los medios. En el caso de los periodistas “a la pieza” existe una relación habitual y un suministro constante, a veces diario, de informaciones previamente encargadas o realizadas conforme un acuerdo previo, escrito o verbal, y aunque no se encuentran físicamente integrados en la estructura organizativa de la empresa (Redacción), realizan su tarea -insistimos- bajo las indicaciones y el control último del empresario informativo. Esta figura es cada vez más frecuente, dada la necesidad de los medios de cubrir ámbitos geográficos o especializados más amplios y dadas las presentes posibilidades de transmisión y teletrabajo. Para paliar su actual desprotección se regula este supuesto como relación laboral especial, con la consecuencia de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 1
Son periodistas aquellos profesionales que tienen por ocupación principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de informaciones de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia. Las condiciones de trabajo de los periodistas profesionales se regirán por los correspondientes Convenios Colectivos. Su remuneración no podrá ser en ningún caso inferior a la establecida en el Convenio para los titulados universitarios.
Artículo 2
Los estudiantes en prácticas y becarios no podrán ocupar puestos de trabajo estructurales propios de las Redacciones o Departamentos Informativos. Sea cual sea la forma jurídica que adopten, los convenios que regulen esta relación tendrán naturaleza formativa. La supervisión de esta formación correrá a cargo de un tutor. Estudiantes y becarios no podrán superar el 10% de la plantilla de la respectiva Redacción o Departamento Informativo.
Artículo 3
Son periodistas a la pieza aquellos profesionales que tienen por ocupación principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de informaciones de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, en virtud de encargo regular de una o varias empresas y siguiendo las instrucciones básicas de las mismas.

Artículo 4
El trabajo de los periodistas a la pieza tiene la consideración de relación laboral de carácter especial, conforme lo previsto en el art. 2.1 i) del Estatuto de los Trabajadores. Esta relación especial podrá concluirse por las empresas con periodistas profesionales para satisfacer las necesidades esporádicas de información sobre un tema o zona específica.
Artículo 5
Esta relación laboral deberá concluirse por escrito. En el correspondiente contrato se harán constar el tipo de trabajo contratados, las directrices generales a las que se someterá el periodista, la remuneración prevista para los distintos tipos de encargo y los responsables editoriales que dirigirán su trabajo, así como el plazo de vigencia del contrato.
Este trabajo podrá ser regulado por las partes en el ámbito de la negociación colectiva con el objeto de acomodar en lo posible la situación de estos trabajadores a los de los periodistas integrados en la Redacción.
En ningún caso podrán estos colaboradores a la pieza ocupar puestos de trabajo estructurales. Si la empresa incumpliera esta norma, el colaborador a la pieza se incorporaría como trabajador de plantilla. (El número de colaboradores a la pieza no superará el 10% de los periodistas de la plantilla).
Artículo 6
Las empresas informativas no podrán exigir la exclusividad de los servicios de los periodistas a la pieza. La presencia de una cláusula de este tipo en el contrato o la exigencia de hecho de tal exclusividad comportará la existencia de una relación laboral ordinaria sometida a los correspondientes convenios colectivos.
Artículo 7
Los periodistas a la pieza se integrarán al Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos se calculará el salario real por el percibido como media durante los doce primeros meses de contrato. Estos trabajadores quedarán incluidos en el Grupo I. En el caso de prestar servicios a distintas empresas informativas, las cotizaciones empresariales se prorratearán entre éstas.

Propuesta del Foro de Organizaciones de Periodistas. Marzo 2001
(*) El presente Preámbulo expresa los motivos de la propuesta y bien pudiera servir de base para Ley que se propone.

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